El lucro de la SGAE
Al parecer, dentro del anteproyecto de la Ley de Economía Sostenible se han incluido dos curiosas matizaciones dentro del nuevo procedimiento para bloquear webs que permitan descargas no autorizadas de contenidos protegidos.
Serán objeto de dicha persecución aquellas web que tengan “ánimo de lucro” y provoquen “daño patrimonial”. Lo primero es fácil de probar, y es una conducta cuya persecución es perfectamente compatible con la actual regulación en materia de Propiedad Intelectual e Industrial. En cuanto a lo de “daño patrimonial” resulta alarmante, no tanto por la indefinición que plantea, sino por la amplitud de posibilidades que plantea para casi cualquier pretensión imaginable.
El ánimo de lucro pecuniario es la única causa que convierte en ilícito el tráfico de creaciones intelectuales reproducidas y fijadas en un soporte material. Existe el derecho a la copia privada por la sencilla razón de que el lucro del que habla el Derecho debe objetivarse en términos estrictamente monetarios, si bien, en cualquier intercambio voluntario todos sus partícipes obtienen una ventaja y son movidos por el ánimo de alcanzar dicha ventaja. En Derecho tiende a conectarse el lucro legítimo con la onerosidad de la acción, es decir, costes con beneficios.
En el caso concreto de una web que, con ánimo de lucro, asumiera unas serie de costes a fin de alcanzar un beneficio neto gracias a facilitar el intercambio de archivos entre usuarios o poner directamente dichos archivos a disposición de aquellos, necesariamente debemos diferenciar. En el primero de los casos, por dar cobijo a quienes buscan intercambiar copias privadas, el ánimo de lucro de dicha web no debería (o eso parece) considerarse ilícito, ya que el servicio que provee en nada lesiona la exclusividad de lucro que la Ley reconoce a los autores de los contenidos que allí se intercambiasen. En el segundo ejemplo parece obvio que, actuando la web con ánimo de lucro (mediante anuncios), su conducta sí sería ilícita, dado que obtiene un beneficio de facilitar copia o reproducción de contenidos que no le pertenecen, mientras que de la entrada de usuarios en su dominio lograría ingresos directos o indirectos en función del número de visitas registradas.
Lo que realmente inquieta es, como ya se ha dicho, la amplitud de término “daño patrimonial”. ¿Cómo podría probar Loquillo (ese ácrata metido a “mafioso intelectual”) que por cada copia privada traficada en la red, o por cada reproducción o copia facilitada, ha sufrido un directo y cuantificable “daño patrimonial”? Se trata de una pretensión asimilable a la del comerciante de telas que, con un volumen de ventas estable, comprueba cómo estas se mantienen o merman desde que en la acera de enfrente abre tienda un competidor. La mera acción competitiva de ofrecer un producto similar puede hacer creer al primer comerciante que la apertura de la nueva tienda le ha conducido a un “daño patrimonial” injusto, y por tanto, exigible y reparable.
Loquillo cree que por cada copia privada que se haga, él deja de vender (lucrarse) en lo equivalente al beneficio que habría obtenido vendiéndola al precio de las que sí accede a comercializar. De este modo lo tiene tan fácil como contabilizar el volumen de descargas, multiplicar y demandar dicha cantidad. Ese sería su “daño patrimonial”.
El absurdo jurídico y económico al que nos viene sometiendo este poderoso grupo de presión, ha contribuido a que en la actual regulación se incluyera el esperpéntico Canon (y sus variantes), que no deja de ser una concesión estatal a modo de “compensación” por todas las copias privadas (lícitas por definición) que pudieran hacerse. De ahí proceden estos entes de expolio, administración de lo ajeno y arbitraria redistribución que son las Sociedades de autores. Nutriéndose, entre otros conceptos, con el dichoso Canon, el Estado puentea a la Ley y los derechos que reconoce, a fin de satisfacer las demandas de unos cuantos privilegiados.
Lo que buscan ahora es rematar, por fin, el derecho de copia privada, castrando toda posibilidad de agilizar dicha conducta, que, como ya hemos dicho, es perfectamente lícita por no contener ánimo de lucro (pecuniario) y no generar “daño patrimonial” alguno. Uniendo al Canon una extraordinaria agilidad procesal junto con una definición jurídica absurda, por imprecisa e incoherente, la SGAE cree haber dado con la solución a todos sus problemas. Las sociedades de autores no defienden a sus socios de las conductas ilícitas de terceros que, con ánimo de lucro, pretenden obtener un beneficio a costa de lo que no les pertenece. Son entes de redistribución que justifican su existencia en un derecho abstracto de propiedad intelectual, llenan sus arcas con vocación universal, pero redistribuyen entre sus socios de la forma que estima más conveniente. Es un ejemplo mafioso perfectamente asimilable al Estado. Con la nueva Ley se van a subvertir principios generales del Derecho que son básicos para la coherencia y la justicia propias del orden jurídico efectivo.
Saludos y Libertad!
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